REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002007

Vista la solicitud del profesional del derecho Abogado Gustavo Díaz, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONATHAN IGNACIO LUCENA ESCALONA, hecha en Audiencia celebrada en fecha 02 de Octubre del 2003, donde solicita le sea cambiada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por la prevista en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al referido imputado le fue impuesta la Medida de Privación de Libertad en fecha 18 de Junio del 2.003, por haber sido Condenado a cumplir la pena de cinco (05) años por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) El defensor privado alega que en el presente caso no existe sentencia definitivamente firme y no están dados los elementos que conllevan a la detención de una persona, por no haber peligro de fuga, ni de obstaculización de la justicia ni de la investigación, ni la pena sobrepasa los diez años, para que su representado se inserte nuevamente en nuestra sociedad, ya que se va a cumplir un año de este proceso.

3) El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En el presente caso, se está ante una situación especial, pues al haber sido condenado a cumplir una pena privativa de libertad de cinco años, el Juez está en la obligación de decretar su inmediata detención, y así lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y evidentemente la decisión que fundamentaba la misma, fue notificada al imputado en fecha 02 de Octubre del 2003 por cuanto en las oportunidades en que se había fijado la Audiencia Oral correspondiente su defensor privado no asistía a la misma y por lo tanto el lapso para que se ejercieran los recursos legales pertinentes corre a partir de la presente fecha. En consecuencia, no han variado las condiciones en que la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad fue impuesta y por lo tanto se acuerda MANTENERLA hasta tanto se refiera el presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda, quien decidirá lo pertinente. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Mariadolores Guerrero