REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000018

Vista la solicitud del profesional del derecho Abogado Rafael Montes de Oca., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GIOVANNY DE JESUS CORDERO SALON, donde solicita que a su defendido se le conceda el derecho a ser juzgado en libertad. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El ciudadano GIOVANNY DE JESUS CORDERO SALON se encuentra cumpliendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Homicidio Calificado de dos personas, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

3) Alega el Defensor Privado que desde hace varios meses viene pidiendo la libertad en razón del tiempo que tiene detenido su defendido. Acompañando a su solicitud dos copias de sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia relativas al derecho que tiene todo imputado a ser juzgado en libertad. Al respecto esta Juzgadora observa que el acusado se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la detención domiciliaria, medida de coerción personal que el propio Código Orgánico Procesal Penal indica que no será tomada como medida privativa de libertad.

Para ilustración, se transcribe el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal),

4) El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, se determina que la Medida de Detención Domiciliaria es proporcional, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión por ser objeto del fondo del conflicto planteado; motivo por el cual no lo valora) , siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por no constar en autos circunstancia alguna que modifique las condiciones en las que fuera impuesta la mencionada medida, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, MANTENER la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIOVANNY DE JESUS CORDERO SALON. Así se decide. Notifíquese.

5) En su escrito alega el solicitante, que no se han podido seleccionar los Escabinos, y que según la ley procesal deben intentar constituirse por cinco veces. Vale la aclaratoria al respecto, y en consecuencia, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 158 establece que cuando no se imposible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección. Sería inoficioso fijar una audiencia de Constitución del tribunal Mixto, consecuencia necesaria del sorteo antes mencionado si las personas seleccionadas como Escabinos no han podido ser localizadas o tienen excusas que presentar, con lo cual, de fijarse en cinco oportunidades el sorteo de selección de Escabinos sin que los mismos se hayan podido localizar, nace el derecho del imputado de solicitar ser Juzgado por el Juez profesional que hubiese presidido el tribunal Mixto, porque efectivamente, no se ha constituido el Tribunal Colegiado por las circunstancias antes descritas.

6) De conformidad con la parte in fine del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión no tiene apelación.-

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Leila Ibarra