REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001803

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, observa:

PRIMERO

En fecha 05 de octubre de 2001, ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial, se celebró Audiencia Oral, en la que se declaró con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano RAFAEL RUBEN GUTIERREZ SILVA.

En fecha 04 de Mayo del 2002, ante este Tribunal de Juicio N° 6 el ciudadano RAFAEL RUBEN GUTIERREZ SILVA, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputara en la acusación por los hechos que según la calificación aportada configuraban el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y en consecuencia se acordó la Suspensión Condicional del Proceso conforme al Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho objeto de la investigación según la acusación presentada por el Ministerio Público fue el ocurrido “El día 04 de Octubre del año 2001, siendo aproximadamente las 11:30 p.m. el acusado Rafael Rubén Gutiérrez Silva, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose el mismo en la carrera 28 a la altura de la calle 24 de ésta ciudad, portando un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, con los seriales limados, marca Colt, sin tener el correspondiente Porte de Arma reglamentario.”

En fecha 01 de octubre del 2003, se consigna Acta de Defunción signada por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, inscrita en el Libro de Registro Civil de Defunción del año 2003, de la cual se desprende que el Ciudadano RAFAEL RUBEN GUTIERREZ SILVA, falleció en fecha 26 de Marzo del año 2003 a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO, LESION ARTERIAL, HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, según certificación medica firmada por el Dr. Ysmael Chirinos”.

SEGUNDO

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado. En el presente asunto se observa que la muerte del imputado ocurrió en la etapa de Juicio, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado RAFAEL RUBEN GUTIERREZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.741, residenciado en la carrera 29 entre calles 24 y 25, casa N° 24-24, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Antonio Gutiérrez y Antonia Gutiérrez, por los hechos que en perjuicio del Estado Venezolano, se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 325 numeral 3 eiusdem, y el artículo 48 numeral 1° del mismo Código, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RAFAEL RUBEN GUTIERREZ SILVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.404.741, residenciado en la carrera 29 entre calles 24 y 25, casa N° 24-24, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Antonio Gutiérrez y Antonia Gutiérrez, por los hechos que en perjuicio del Estado Venezolano, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión. Notifíquese. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. En la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Octubre del 2003.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA