REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001210

Con ocasión del escrito presentado por el Abogado WILLIAMS JOSE CASTRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERT ORANGEL CASTILLO, donde solicita que se le sustituya la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria que goza su defendido por las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al ciudadano ROBERT ORANGEL CASTILLO le fue impuesta la medida de detención domiciliaria en fecha 15 de noviembre del 2002. Transcurriendo hasta la fecha diez meses y diecisiete días.

2) Alega el Defensor Privado que “…la medida sustitutiva de detención domiciliaria acordada por la Juez de Control Nro 01 en la Audiencia Preliminar es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”, al respecto, esta Juzgadora, en atención a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal), estima que el espíritu del Legislador patrio no es considerar la medida de detención domiciliaria como privativa de libertad, aunque efectivamente sea restrictiva de la misma, ya que siendo la naturaleza de las medidas cautelares meramente instrumental, con la finalidad de garantizar que se lleve a cabo el proceso, no puede inferirse que la misma se considere una pena anticipada.

3) El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, se estima que la Medida de Detención Domiciliaria es proporcional a la gravedad del delito y a la sanción probable, siendo lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por no constar en autos circunstancia alguna que modifique las condiciones en las que fuera impuesta la mencionada medida y por estar fijado para el día 17 de Noviembre del 2003 la audiencia de Juicio Oral y Público, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la misma, mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROBERT ORANGEL CASTILLO. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Mariadolores Guerrero