REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 02 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000429

Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR ALVARADO DEYONGH, Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSE RODRÍGUEZ GUTIERREZ en el que solicita le sea cambiada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad su defendido por la contemplada en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 17 de Marzo del 2002, el Tribunal de Control N° 8, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ. Transcurriendo hasta la presente fecha un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Robo de Vehículos Automotores, el cual en su límite máximo tiene establecida una pena privativa de libertad de dieciséis años, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

3.- Solicita el defensor que se imponga la medida cautelar contenida en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrece como fiadores a las ciudadanas ISABEL TERESA RODRIGUEZ ANTICHE y ROSA MARIA BALDALLO DE SANCHEZ. En este sentido, estima quien Juzga que el Artículo 244 del mismo Código, establece que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En este sentido, tomando en consideración que en el presente Asunto está pendiente la constitución del Tribunal Mixto llamado a conocerlo desde el día 23 de Julio del 2002, y que la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada, se estima suficiente para garantizar las resultas del proceso, para este caso en particular, en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es imponer al ciudadano antes mencionado la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 258 eiusdem, previa presentación de los fiadores quienes deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Carta de Buena Conducta, b) Constancia de Residencia, c) Balance personal que acredite que tienen la capacidad económica para atender a la multa que pudiera generarse por incumplimiento del imputado, que se determina en ciento cinco (105) unidades Tributarias, atendiendo a las circunstancias establecidas en el Artículo 257 eiusdem.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por lo que se ACUERDA imponer al ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una caución personal, la cual se hará efectiva una vez se verifique que los fiadores que el mismo presente, cumplen con los requisitos establecidos en el aparte anterior. Líbrense las boletas correspondientes y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO