REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 17 de Octubre del 2.003


ASUNTO Nº:KP01-P-2003-000572

TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA


PARTES

ACUSADO: JOSE LUIS VARGAS ESCALONA


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NORMA COSENZA

DEFENSORA PUBLICA: ABG. YOLI MENDEZ GARCIA


DELITO: DETENTACION DE ARMA


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 02 de mayo del 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano JOSE LUIS VARGAS ESCALONA, por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se impusieron al mismo las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 , 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 08 de Octubre del 2003, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público admitida como fuera con los medios de prueba ofrecidos, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOSE LUIS VARGAS ESCALONA de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE LUIS VARGAS ESCALONA titular de la Cédula de Identidad N° 17.852.397, venezolano, nacido en fecha 05 de abril de 1983, de veinte años e edad, vendedor, soltero, hijo de Ángela Rosa Escalona y Manuel Salvador, domiciliado en Calle 52 con Av. San Vicente, casa S/N Barquisimeto, Estado Lara, la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, “Siendo aproximadamente las 11:10 minutos de la noche del día 29 de abril del año 2.003, el Distinguido JUAN MORENO y el Agente LUIS GUILLEN, adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 42 con avenida Venezuela de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de dichos funcionarios policiales, asumió una actitud nerviosa y optó por darse a la fuga, por lo emprendieron su persecución, dándole captura a la altura de la calle 42 con calle 43 e identificándole como JOSE LUIS VARGAS ESCALONA, a quien al momento de realizarle una revisión personal, le incautaron, en el lado derecho de su cintura, un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo CHOPO, con cacha de material sintético de color GRIS, cañón corto de color CROMO, oxidada, presuntamente calibre 38 MM”

Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignó Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-498 de fecha 28 de mayo de 2003, y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado JOSE LUIS VARGAS ESCALONA, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaban que se le cediera el derecho de palabra a su defendido por que deseaba hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal. Solicitó que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado JOSE LUIS VARGAS ESCALONA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado JOSE LUIS VARGAS ESCALONA, es el contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El presente asunto encuadra en el delito de Detentación de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un artefacto portátil de uso individual, por su mecanismo similar a un arma de fuego, sin marca, seriales, ni lugar de fabricación aparente…artefacto de fabricación rudimentaria….en buen estado de funcionamiento…puede causar lesiones de mayor a menor gravedad incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por el mismo, dependiendo de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Detentación de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, alegada como fuera por las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, se observa que no consta en autos constancia de una mala conducta predelictual, por lo que se estima que el acusado no tiene antecedentes penales y, además, es menor de veintiún años, en consecuencia se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 278, 279, 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal CONDENA al ciudadano JOSE LUIS VARGAS ESCALONA titular de la Cédula de Identidad N° 17.852.397, venezolano, nacido en fecha 05 de abril de 1983, de veinte años e edad, vendedor, soltero, hijo de Ángela Rosa Escalona y Manuel Salvador, domiciliado en Calle 52 con Av. San Vicente, casa S/N Barquisimeto, Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; se le impone la sanción de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Se mantuvo al ciudadano JOSE LUIS VARGAS ESCALONA la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA