REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001278

Revisado el presente Asunto, este Tribunal de Juicio N°6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

Consta en Autos solicitud del Defensor Público del ciudadano CARLOS RAFAEL DORANTE GONZALEZ, relativa al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto el delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de porte ilícito de arma de fuego y que por jurisprudencia reiterada se ha otorgado ese beneficio y solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que se Acumulen los Asuntos KP01-P-2003-001074, se verificó en el Sistema Juris 2000, que al mencionado ciudadano se le sigue Causa por el mismo delito ante el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, en la cual se previno en fecha 18 de Agosto del 2003.

El Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Unidad del Proceso, indicando que no se seguirá al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos y en el Artículo 70 numeral 4 eiusdem, se establece que son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, motivo por el cual, se estima que están llenos los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación de libertad por no haber variado las condiciones de su imposición y en consecuencia, se acuerda:

1.- Conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS RAFAEL DORANTES GONZALEZ, cédula de identidad N° 16.768.426, por estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y haber presunción de peligro de fuga toda vez que en este mismo Asunto se le revocó la medida de detención domiciliaria de la cual venía gozando, en fecha 03 de Septiembre del 2003, por las razones que en el Auto de esa misma fecha se detallan. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Así se decide.

2.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 77 del código procesal penal, se DECLINA la competencia en el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, para que siga conociendo del Asunto por no ser incompatibles los procedimientos, declarando CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA