REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001189

Visto el Escrito presentado por el Abogado Williams José Castro, defensor Privado de los ciudadanos ADOLFO CATARI BALDALLO y GIOVANNY GUEVARA, este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Con relación a la solicitud relativa al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto el delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de porte ilícito de arma de fuego se verificó en el Sistema Juris 2000, que al ciudadano ADOLFO CATARI BALDALLO se le sigue Causa por el mismo delito y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto ante el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, en la cual se previno en fecha 10 de Diciembre del 2002.

El Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Unidad del Proceso, indicando que no se seguirá al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos y en el Artículo 70 numeral 4 eiusdem, se establece que son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona, motivo por el cual, se estima que están llenos los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación de libertad por no haber variado las condiciones de su imposición en consecuencia, conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ADOLFO CATARI BALDALLO, por estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y haber presunción de peligro de fuga por la conducta predelictual, por las razones que en el Auto de fecha 28 de Agosto del 2003 se detallan. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Así se decide.

2.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 77 del código procesal penal, se DECLINA la competencia en el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, para que siga conociendo del Asunto por no ser incompatibles los procedimientos, declarando CON LUGAR esta solicitud del Defensor Privado. Así se decide. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N° 6

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA