REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000831

Con ocasión del escrito presentado por el Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicita la revocatoria de la Medida Cautelar acordada y en su lugar se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 numeral 1° del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano EUDY PASTOR NAVAS GIMENEZ, por cuanto el mencionado ciudadano no se presentó al juicio Oral y Público fijado para el día 02 de octubre del 2003 y al revisar las actuaciones que conforman el asunto observó que constan “actas suscritas por funcionarios de la Zona 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, contentivas de procedimientos en los que el imputado EUDY PASTOR NAVAS GIMENEZ a quien le fuera impuesta la medida de Detención Domiciliaria, no se encontraba en la casa,” este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En audiencia oral de fecha 29 de Junio del 2002, el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EUDY PASTOR NAVAS GIMENEZ. En fecha 27 de Mayo del 2003 se impuso al ciudadano antes mencionado las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , quien está siendo procesado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, consistente en la detención en su propio domicilio y prohibición del salir del Estado Lara.

2) Revisado el Asunto se desprende que el mencionado ciudadano no ha cumplido con la medida de detención domiciliaria, tanto es así que fue detenido en fecha 18 de septiembre del 2003 según Acta policial que riela al folio 163, con lo cual evidentemente estaba fuera del lugar donde debía permanecer como lo era su propio domicilio, sin dejar de hacer mención a las actas que rielan a los folios 158 al 160. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar el mencionado ciudadano a la orden de este Tribunal con relación a la supervisión de la medida impuesta, se REVOCA la medida de Detención Domiciliaria y en su lugar se IMPONE la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, el último de los citados en relación con el numeral 4 del Artículo 251 eiusdem. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena librar las boletas y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Leila Ibarra