REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 1° de Octubre de 2003
años: 193º y 144°

ASUNTO: KP01-S-2002-001013

Visto como ha sido el presente asunto y realizado el correspondiente computo a los fines previstos en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud presentada por la Dra. DANNYS A BARCO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 75.740, quien actúa en su condición de defensora privada del Ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACARO CAMACARO y a tales fines se OBSERVA:

Que de la revisión del computo realizado por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que ha transcurrido en forma integra el lapso de prorroga de treinta (30) días que le fuera otorgado al Fiscal del Ministerio Público sin que este diese cumplimiento a la obligación de presentar el correspondiente acto conclusivo, bien de acusación o de Sobreseimiento. En virtud de ello y siendo como efectivamente lo es el lapso previsto por el legislador en los artículos 250, 313 y 314 lapsos de caducidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, en resguardo del principio de presunción de inocencia consagrado como garantía constitucional en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que una omisión ante la preclusión del lapso previsto en la ley adjetiva penal por parte del Tribunal constituye evidente violación a la norma constitucional, en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO de las actuaciones que dieron origen a la medida de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL CAMACARO CAMACARO, quien es Venezolano, mayor de edad portador de la cédula de identidad No.16.585.168 actualmente cumpliendo arresto domiciliario en el Caserío Santa vía Santa Iones al lado de la finca de Guillermo Arcaya, Parroquia Moroturo del Municipio Urdaneta, Estado Lara. y como consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es revocar como en efecto se REVOCA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, dictada por este Tribunal en fecha 19-03-02, en virtud de lo cual se ordena el cese de inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas con motivo del presente asunto, al ya identificado ciudadano. Así mismo y a tenor de lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa la condición de imputado que ostentaba el tantas veces nombrado ANGEL CAMACARO CAMACARO. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, las cuales fueron aperturadas por averiguación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ilícito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, sin que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público hubiese presentado en el lapso legal procesal acto conclusivo alguno, por lo que operó la caducidad procesal, y como consecuencia de tal preclusión procesal, cesan todas las medidas de coerción personal, cautelares o aseguramientos que se hubiesen impuesto, incluyendo la condición de imputado, por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD y el cese de la condición de imputado del Ciudadano MIGUELA ANGEL CAMACARO, en el presente asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 19, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 2del artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Librénse las correspondientes boletas de libertad plena, ofíciese lo conducente al Comandante de Policía del Estado Lara, a los fines de que cese la Supervisión acordada con motivo de la medida cautelar impuesta Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio y a la defensa. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



La secretaria