REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 2.046- 03
PARTE ACTORA: FLAVIA MARÍA COROMOTO PETACCIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.224.201.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VERÓNICA PÉREZ CAMACHO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.458.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MOISES GRANADO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.478.072.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PÉREZ RAMONES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.063.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- SENTENCIA DEFINITIVA.

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ejusdem y, en virtud del debate oral celebrado en la presente causa en fecha 27 de Octubre del año 2003, tal como quedó asentado en el acta correspondiente, donde solamente intervino el Abogado de la parte demandada-reconvenida, quien conjuntamente con la ciudadana Juez Provisorio del Tribunal y el Secretario, suscribieron la presente acta, la cual cursa a los folios 96 y 97 del presente expediente y, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento, la asistente del Tribunal NERIA MELENDEZ, procedió oportunamente a consignar la versión escrita de la grabación del debate oral , cuya transcripción fue agregada a los folios 101 al 104 del presente expediente.
Siendo ésta la oportunidad de consignar al presente expediente el fallo correspondiente dictado en la presente causa, se pasa a hacerlo en los términos que sigue:
“De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, efectivamente el día 01 de Octubre del año 2002, en la avenida Hermano Nectario María, Distribuidor Tarabana de Cabudare, ocurrió un accidente de tránsito, donde intervinieron los siguientes vehículos: Marca Toyota, modelo Starlet XL, sincrónico, placas XXP-942, color beige, propiedad de FLAVIA MARÍA COROMOTO PETACCIA SILVA y, conducido para el momento del accidente por ALBERTO CABRERA, titular de la cédula de identidad N°5.945.738, identificado en las actuaciones de tránsito como el vehículo N° 1; marca Toyota, modelo Corola, placas XAS-448, color blanco, el cual para el momento del accidente era conducido por su propietario CARLOS MOISES GRANADO, titular de la cédula de identidad N° 7.478.072, identificado en las actuaciones de tránsito como el vehículo N° 2 y, un tercer vehículo que, por cuanto su conductor se dio a la fuga, se desconocen datos del mismo y de su conductor.- En cuanto a la responsabilidad que en la colisión pudieran tener los conductores, tenemos lo siguiente: Alega la parte actora reconvenida que, el accidente se produjo por culpa del conductor del vehículo N°2 CARLOS MOISES GRANADO, por haber irrespetado la luz del semáforo del Distribuidor Tarabana, ya que venía por la avenida en sentido Barquisimeto-Agua Viva, a exceso de velocidad y por tal motivo chocó al vehículo Toyota Scarlet por la parte delantera, ocasionándole graves daños o desperfectos, valorados por el perito avaluador de la sección de experticia de la Inspectoría de Tránsito Terrestre local, en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,oo) por lo que, demanda a CARLOS MOISES GRANADO FERNANDEZ, para que convenga en pagarle dicha cantidad más las costas y la indexación.- Por su parte, la parte demandada reconviniente, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que no fue por su culpa la ocurrencia del accidente, por lo que no fue su representado quien causó los daños, sin que en el choque estuvieron involucrados tres vehículos y no dos, que el vehículo N° 1 choca a su vehículo y es dirigido al lado derecho y golpeado por un vehículo N° 3 quien se dio a la fuga, por lo que fue el vehículo N° 1 quien le causó los daños al vehículo de su propiedad, daños sufrido en la parte delantera, por lo cual tuvo que pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo) según factura que anexa, razón por la cual reconviene a la parte actora para que le cancele o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Bs. 1.900.000,oo. Consigna original de la factura de Taller Impacto-Car de fecha 09-10-02 por Bs. 1.900.000,oo , la cual riela al folio 61, factura que se desecha por cuanto, siendo emanada de un tercero, no fue reconocido en el debate oral mediante la prueba testimonial, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente consigna copias fotostáticas de otros documentos que rielan a los folios 62 al 65 y 67, los cuales se desechan por haber sido impugnados conforme a la Ley, por la parte actora reconvenida, tal como consta en escrito que riela a los folios 70 y 71.- A los folios 23 al 30, rielan las originales de las actuaciones de tránsito relacionadas con el accidente a que se refiere el presente proceso, dichas actuaciones se valoran de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.- A criterio de este Tribunal, se evidencia de manera clara y sin lugar a dudas lo siguiente: Primero: Que en dicho accidente estuvieron involucrados tres vehículos: el distinguido con el N° 1, propiedad de la parte actora reconvenida; el distinguido con el N° 2, propiedad de la parte demandada reconviniente y, un tercer vehículo que, por haberse dado a la fuga, se desconocen sus datos y los del conductor del mismo.- Segundo: Del croquis demostrativo del accidente, el cual riela al folio 26 y, de la versión dada por ALBERTO CABRERA, conductor del vehículo N° 1 la cual cursa al folio 27, quien manifiesta: “Estaba parado en el semáforo de la ribereña, esperando el cruce, al cambiar la luz y colocarse en verde arranqué y, de la vía que viene de Agua Viva hacia Barquisimeto, el Toyota Corolla se traga la luz roja y sin frenar me impactó” a criterio de este Tribunal convierte al mencionado conductor ALBERTO CABRERAS en agente activo de la colisión, por cuanto el mismo reconoce que estaba parado en el semáforo esperando el cruce, al cambiar la luz verde arrancó y de la vía que viena de Agua Viva hacía Barquisimeto, el Toyota Corolla se traga la luz roja y sin frenar lo impactó, siendo pués, que como quiera que dicho conductor se incorporaba de una vía hacia otra, era su obligación esperar que la vía hacia cuya circulación aspiraba incorporarse se encontrara despejada, aún cuando el semáforo le diera la luz verde para poder incorporarse, por lo que, la demanda incoada por FLAVIA MARÍA COROMOTO PETACCIA SILVA, en contra de CARLOS MOISES GRANADO FERNANDEZ, no debe prosperar, en lo que respecta a los daños materiales sufridos a su vehículo como consecuencia del accidente de tránsito de narras. Y así se decide.- En cuanto a la reconvención formulada por CARLOS MOISES GRANADO FERNANDEZ en contra de FLAVIA MARÍA COROMOTO PETACCIA SILVA, se observa lo siguiente: Primero: En las actuaciones de tránsito, previamente valoradas, no consta acta de avalúo practicado por las autoridades de tránsito, al vehículo propiedad del demandado reconviniente y para demostrar el valor de los daños materiales alegado en su escrito correspondiente consignó junto con su escrito de contestación de demanda, factura del taller Impacto Car, el cual riela al folio 71, como consta el acta de debate oral, tal documento o factura no fue reconocida mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha de ser desechado, de conformidad con la norma citada, por lo cual, conforme a las consideraciones antes dicha, forzoso es concluir que la reconvención propuesta no puede prosperar.- Y así se decide.
Del análisis anterior este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, interpuesta por FLAVIA MARÍA COROMOTO PETACCIA SILVA en contra de CARLOS MOISES GRANADO FERNANDEZ y, SIN LUGAR la reconvención por indemnización de daños materiales en el mismo accidente de tránsito, formulada por CARLOS MOISES GRANADO FERNANDEZ en contra de FLAVIA MARÍA COROMOTO GRANADO FERNANDEZ ,todos identificados en autos.
Se condena a ambas partes al pago recíproco de las costas procesales, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., Cabudare, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres.- Años: 193° y 144°
LA JUEZ PROVISORIA

DRA. COROMOTO J. DE DEL NOGAL


EL SECRETARIO

Abog. DANIEL GONZALEZ


Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

El Secretario

Abog. Daniel Gonzalez