REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
LARA
En fecha 08 de Septiembre del 2003 fue presentado escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 09 de Julio del 2003 dictada por este Tribunal por los apoderados judiciales de la demandada firma mercantil PROMOCIONES TIRRENO CA. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 60. tomo 201-a, de fecha 08 de Agosto de 1996, abogados LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ Y JESÚS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, I.P.S.A Nro. 80.533 y 6.356, respectivamente, en los siguientes términos: 1° que la medida decretada es improcedente por cuanto no estaban dados los requisitos exigidos en el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos estaban dados los requisitos exigidos en el artículo 1099 del Código de Comercio, ya que el demandante funda la posibilidad de que si la demandada tuviera la oportunidad de insolventarse así lo haría, pero sus dichos no sustentados. 2° que al reformar la demanda el actor busca que se mantenga la medida señalando que la demanda no tiene otros bienes. 3° que las medidas cautelares buscan garantizar las resultas del juicio, pero que también debe el Juez de mérito resguardar el principio constitucional de la propiedad señalado en el artículo 115 de la Carta Magna y sin que éstas causen gravamen irreparable cercenando por completo la posibilidad de que la afectada pueda honrar sus obligaciones.. 4° que el tribunal dictó la medida sin que el actor haya mostrado fehacientemente el derecho del cual se hace acreedor, toda vez que solo se limitó a señalar la existencia de un contrato de préstamo de dinero verbal de naturaleza mercantil. 5° que la copia certificada del habeas data presentada por el actor no puede ser apreciada por el Juez de mérito porque no estaban consignadas en las actas del proceso para el momento de su dictamen o ejecución, e igualmente en el mismo acto impugnan las copias certificadas antes dichas ya que: a) el amparo dictado en ese proceso solo puede tutelar el derecho a la información, en ninguna forma puede constituir, modificar o extinguir derechos del pretensor, b) que su representada PROMOCIONES TIRRENO C.A, en ninguna forma fue parte el la causa de habéas data, y por ende no le pueden ser impuestas sanciones que se deriven de dicha sentencia, ya que lo contrario sería violentar el derecho a al defensa de su representada. 6° Que por todas estas razones se concluye que no se evidencia de los autos la existencia del periculum in mora necesario para la práctica de la medida. 7° que el dispositivo sobre el cual el Juez de mérito fundamentó la práctica de la medida, se corresponde para la práctica de embargo y no para la prohibición de enajenar y gravar, y en todo caso vista todas las irregularidades presentadas debió el juez solicitar la fijación de una caución. 8° que por todas las razones antes expuestas se oponen formalmente a la medida practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente apelan de la medida. El Actor ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.355.490 asistido por la abogada SARA FLORES, I.P.S.A Nro. 35.132 en el lapso de promoción de pruebas presenta escrito de promoción en fecha 15 de Septiembre del 2003, señalando: 1° que la acción de habéas data es demostrativa de la existencia del préstamo y por ende la ratifica en la presente oposición y hace valer todas las instrumentales anexadas en el libelo de demanda, en cuanto a la emisión del cheque Nro. 0788853 por la cantidad de quinientos siete millones quinientos mil sin céntimos (Bs. 507.500.000,oo) a favor de la compañía PROMOCIONES TIERRENO C.A, copia de la inscripción del expediente de dicha compañía, de la asamblea extraordinaria de accionistas. 2° Que se oficie a las entidades bancarias BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL y CENTRAL BANCO UNIVERSAL e igualmente oficie al los Registros Subalternos de Barquisimeto y Palavecino, conjuntamente con la prueba testimonial. La parte opositora promovió las siguientes probanzas: 1° se acogen al derecho de intervenir en la evacuación de las pruebas y 2° ratifican la impugnación interpuesta contra la copia certificada del habéas data. El 17 y 23 de Septiembre del 2003 se admitieron las pruebas y se ordenó oficiar a los organismos requeridos. El 25 de Septiembre se oyó la declaración del testigo GERARDO JOSÉ BALLESTEROS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.851.049. el 30 de Septiembre fue recibido oficio de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, notificando al Tribunal que la cuanta identificada con el Nro. 1666-00512.6 fue cancelada en fecha 02 de Marzo del 2003. el 01 de octubre se recibió correspondencia del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, indicando que en dichos libros registro no aparecen propiedades de la demandada PROMOCIONES TIRRENO C.A. El 06 de Octubre fue agregada a los autos respuesta del Registro Subalterno del primer Circuito del Estado Lara e igualmente el 07 de octubre del 2003 fue consignado por el actor resulta de oficio enviado al Registro Subalterno de Palavecino. El 15 de octubre del 2003 fue agregado a los autos respuesta de la entidad bancaria C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

UNICO: De las Medidas Cautelares. De los Requisitos esenciales para su implementación.

En cuanto a la posibilidad judicial de implementar medidas cautelares, bien es sabido que el Legislador patrio provee a la parte interesada del ejercicio de las mismas a los fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, como una proyección de la efectiva tutela judicial de indudable rango constitucional y que por ser cautelares per se, están investidas de unas características propias y especificas, en tal sentido, cabe recordar la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho estricto, estas son en sí las características que definen una medida cautelar, ahora bien; siendo la prohibición de enajenar y gravar una de las medidas cautelares típicas, expresamente sancionada en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y que la doctrina ha dado por identificar como la versión mas civilizada de la protección cautelar por cuanto sus consecuencias no implican la disposición material de la cosa y en nada afectan el derecho de usar y percibir los frutos que dimanen de la misma, por lo que en tal sentido no se podría hablar de una alteración o violación de todas las facultades inherentes al derecho real de propiedad de inminente rango constitucional, ya que deja así incólume la posesión legítima o cualquiera que esta sea, y queda reforzada la opinión antes expuesta si asumimos con toda responsabilidad que al tiempo de decretarse y practicarse la misma, no es necesario el nombramiento de depositario judicial alguno. De lo antes expuesto, forzoso resulta concluir que dicha medida tiene un carácter eminentemente conservativa, habida consideración que al no suponer desposesión de la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado, que los que pudieran devenir de los otros tipos de medidas cautelares; por otra parte considera quien juzga que al acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor, en nada infringió el dispositivo contenido en el artículo 1099 del Código de Comercio venezolano vigente, toda vez, que el legislador mercantil, fue claro en cuanto a la posibilidad o discrecionalidad del juez de la causa, ya que dicho dispositivo señala que “Puede también (el juez)... y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente...”, pero es evidente el grado de discrecionalidad existente en la norma in comento, y aunque la parte demandante no se haya acogido a tal dispositivo legal, es de entender, que siendo material mercantil la presente causa, dada la condición de comerciante del demandado, y de conformidad con el principio “iuris nuvia curia”, puede en todo caso el Juez de mérito aplicar tal dispositivo, y siendo que la medida solicitada es de la que menos causan gravamen en el patrimonio de la demandada, ciertamente consideró este Juzgador la procedencia de dicha medida, pero es más, en estricta sintonía con los presupuestos de procesabilidad cautelar sancionados en la legislación civil ordinaria y dejando a salvo, como en efecto se hizo efectivo, el derecho de oposición que nuestra legislación adjetiva civil concede a la parte que se considere agraviada o lesionada por la puesta en práctica de cualesquiera de las medidas cautelares, ya que otra interpretación no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, esto sabiamente; con la finalidad que de esta forma sean resguardados los derechos de las partes afectadas, por lo que al acordarse la medida de prohibición de enajenar y gravar, se dió así estricto cumplimiento al debido proceso de rango constitucional. Y así se decide.

En cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ya ampliamente tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han coincidido en cuanto a la existencia y concurrencia de los mismos en función de la presencia y manifiesta de un riesgo que haga ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia e igualmente del derecho reclamado (fomus bonus iuris), según se desprende claramente de la interpretación del dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, para demostrar la existencia de los requisitos antes explanados, el actor promovió y evacuó dentro de la incidencia de oposición la declaración del testigo GERARDO JOSE BALLESTEROS, ya identificado y que se desecha por cuanto de sus dichos no se evidencia fehacientemente la existencia del peligro de mora por una parte ni la presunción grave de la relación sustantiva discutida en estrados, en virtud de que sus dichos no son claros, precisos y exactos en cuanto al conocimiento cierto de los hechos que se discuten, y así se establece. Promovió así mismo el actor la prueba de informes a la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, para que remitiera a este Juzgado copia certificada del instrumento cartular cheque numero 07088853 de fecha 31 de Octubre del 2002 por la cantidad de QUINIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 507.500.000,oo) donde aparece como beneficiaria la demandada PROMOCIONES TIRRENO C.A, y que arroja merito de convicción a este Juzgador en función de la presunción grave del derecho reclamado en estrados, toda vez que ciertamente de la misma se desprende que el actor emitió a nombre de la hoy demandada PROMOCIONES TIRRENO C.A, el referido titulo valor por la cantidad descrita. Por otra parte el actor trajo a los autos suficientes elementos de convicción en cuanto a la presunción grave del peligro de resultar ilusoria la ejecución del fallo, referidos estos elementos concretamente a las copias certificadas emanadas del registro mercantil de donde se infiere que los socios únicos y principales de dicha sociedad de comercio dieron en venta la totalidad de las acciones de la compañía y lo que es mas importante, aunado a ello, los oficios emanados de los registros subalternos tanto del Municipio Iribarren como Palavecino del Estado Lara de donde se infiere claramente la ausencia frente a los referidos mecanismos registrales de otros bienes inmuebles de la demandada sobre los cuales pudiese recaer una eventual ejecución circunstancias estas que tipifican el denominado periculum in mora, sin que la parte demandada haya aportado elemento de prueba alguno dirigido a desvirtuar las presunciones aqui establecidas, por lo que forzoso resulta concluir que ciertamente están dados los requisitos de procedencia para la continuidad de la medida cautelar acordada, y así se decide.

DECISIÓN:

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 09 de Julio del 2003, formulada dicha impugnación por los abogados LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ Y JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, en su carácter de representantes judiciales de la firma mercantil PROMOCIONES TIRRENO C.A, todos suficientemente identificados up supra, por lo que se mantiene la medida acordada.


Se condena en costas a la parte demandada opositora por haber resultado vencida en la incidencia planteada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, advirtiéndosele que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procésales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Déjese copia certificada del presente fallo, en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 148 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Noviembre del año 2003. Años 193° y 144°.
El Juez

Dr. Julio Cesar Flores Morillo
El Secretario Acc.

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó hoy 12-11- 2003, a las 2 y 20 p.m.