REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-R-2003-000754

“Vistos” . Con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: INVERSIONES YARANIR, C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 7 de septiembre de 1995, bajo el Nº 14, Tomo 109-Ay según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 2 de agosto de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 198-A.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DE JESÚS MENDOZA HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.253.297.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Jermán Escalona, Frank Núñez y Máryoli Camacaro inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241, 90.167 y 102.160 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael García Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 801, de este domicilio.-
MOTIVO: (NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO) PERENCIÓN.
El diecisiete de junio del año dos mil tres, el Juzgado Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el juicio NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentado por la firma mercantil INVERSIONES YARANIR, C.A., contra el ciudadano RAFAEL DE JESÚS MENDOZA HERNÁNDEZ todos identificados, decretó la PERENCIÓN de la instancia de la presente causa, suspendiendo la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 24-09-2001.-
La anterior decisión fue apelada por el abogado Jermán Escalona en su carácter el 17-07-2003, la cual fue oída el 06-08-2003 libremente y se ordenó enviar el expediente, a la Unidad de Recepción de documentos a los fines de su distribución..-
El 19 de agosto del presente año, este Superior recibió las presentes actuaciones, fijando el VIGÉSIMO (20º) día de despacho siguiente a partir de la fecha de entrada, para el Acto de INFORMES; y el 16-09-2003, día fijado para el referido auto, el tribunal agregó a los autos el escrito de Informes de la parte actora, dejando constancia de que la parte demandada no presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado, y el 26 de septiembre de 2003, la parte demandada asistida del abogado Rafael García Hernández presentó escrito de OBSERVACIONES, acogiéndose al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia y dijo “VISTOS”.-
En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, pasa esta alzada a dictar su pronunciamiento, se observa.
Para decidir se observa:
U N I C O: Con relación a la perención de la instancia se considera que es un instituto que debe su existencia al proceso, más precisamente al proceso civil, comercial o administrativo.
En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia o sea la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los fines del Estado: Proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por composición, renuncia o perención.
Etimológicamente, el término "perención" proviene de peri mire, perentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición in y el verbo estaré. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar, que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimentos legales que determinen la suspensión del término.
En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de 'un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".
"También se extingue la instancia:"
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado",
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Esta figura de la perención por mandato del artículo 269 ejusdem, tiene apelación.
En efecto, dice así: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".
En este orden de ideas es preciso destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:1) Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.2) Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o Juez de primera o segunda instancia.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción.
En relación a la perención decretada por el tribunal a quo, se observa que ciertamente como se apunta en la sentencia apelada, desde el 08 de octubre del 2001, fecha en que la parte actora se limitó a efectuar gestiones solamente dirigidas a obtener una prohibición de enajenar y gravar, sin haber impulsado la citación de la parte demandada, ha transcurrido con creces más de un año sin que las partes impulsaran el proceso a los fines de continuar el mismo.
En este sentido la comparecencia del demandadante en fechas 20-5-02 y 04-02-03 a los fines de solicitar copias del expediente, no interrumpió la inactividad capaz de producir al año la perención, puesto que para ello es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal, no siendo acto de esta índole la petición de copias, pues dichas diligencias no constituyen actos de impulso procesal, así se declara.
Conforme a lo expuesto está ajustada a derecho la decisión proferida por el a quo donde decretó la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JERMAN ESCALONA, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 17 de Junio de 2003, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentado por la firma mercantil INVERSIONES YARANIR, C.A. contra el ciudadano RAFAEL DE JESUS MENDOZA HERNANDEZ .En consecuencia, se decreta la PERENCION de la instancia en la presente causa y se suspende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 24/09/01.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.