REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: MARIA ISABEL SAAVEDRA VILLEGAS, MARIA IRMA BRICEÑO DE RAMIREZ, MARIA ELOINA LINARES DE AGUILAR y GREGORIANA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 5.037.030, 6.677.993, 9.086.467, y 2.704.088, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Sucre del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BELTRÁN VOLIRIA JEREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.342, con domicilio procesal en la calle 10, entre Avenidas Bolívar y 9, Centro Comercial Galerías Canta Claro, piso 2, oficina 03, Valera Estado Trujillo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS MATERANO, en su condición de Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de KARLA PÉREZ.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AGOTANDO LA PRIMERA INSTANCIA.
Subieron las actas a este Tribunal, con el fin de agotar la primera instancia en la presente acción de amparo incoada por las ciudadanas MARIA ISABEL SAAVEDRA VILLEGAS, MARIA IRMA BRICEÑO DE RAMIREZ, MARIA ELOINA LINARES DE AGUILAR y GREGORIANA TORRES, arriba identificadas, interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la acción de amparo por ejecución de providencia administrativa, en contra del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 16/10/2003.
Alegan las accionantes que se desempeñaban como obreras adscritas a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, siendo que en fecha 17/02/2003, mediante carta de despido, suscrita por el ciudadano José Luis Materano, se procedió a prescindir de sus servicios; por lo que en fecha 18/02/2003, concurrieron por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Valera Estado Trujillo, a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, fundamentando tal solicitud en la inamovilidad laboral que poseen de conformidad con el Decreto Presidencial Nro. 2271 de fecha 13/01/2003, Gaceta Oficial Nro.37.608, e igualmente por la inamovilidad laboral producto de la discusión de la convención colectiva. Posteriormente en fecha 22/04/2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas MARIA ISABEL SAAVEDRA VILLEGAS, MARIA IRMA BRICEÑO DE RAMIREZ, MARIA ELOINA LINARES DE AGUILAR y GREGORIANA TORRES, a lo cual el Municipio Sucre del Estado Trujillo, se ha negado en forma reiterada a dar cumplimiento; por lo que solicitan le sean amparados sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgador, pasa a dilucidar previamente lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto, al respecto concluye que corresponde a quien juzga, pronunciarse respecto al recurso intentado, sobre la base de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión con carácter vinculante, de fecha 08 de diciembre del 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó asentado, lo referente a los amparos que se interpongan ante un juez de la localidad, donde hayan ocurrido los hechos, el cual está facultado para conocer el amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo las actas procesales, dentro de las 24 horas siguientes al dictamen del fallo, al Juez competente de conformidad con el artículo 7 eiusdem, el cual dictará sentencia para así conformar la primera instancia, al efecto señala:

“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Negritas nuestras)

Sobre la base de lo anterior, le corresponde conocer a este juzgador, la presente acción a fin de de agotar la primera instancia, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión del a quo, en la cual declaró con lugar la presente acción, este Tribunal observa:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto del 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar:

“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces -también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”;

En la tesitura comentada, la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados y, así se decide.

En consecuencia y dado las consideraciones expuestas, se confirma la sentencia sometida a la consulta obligatoria, a los efectos de agotar la primera instancia y, por vía de consecuencia se ordena el cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en providencia administrativa Nro. 52 de fecha 22/04/2003, en los términos y condiciones en ella establecidos y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 16/10/2003, a través de la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas MARIA ISABEL SAAVEDRA VILLEGAS, MARIA IRMA BRICEÑO DE RAMIREZ, MARIA ELOINA LINARES DE AGUILAR y GREGORIANA TORRES, asistidas por el ciudadano JOSÉ BELTRÁN VOLIRIA JEREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.342, con domicilio procesal en la calle 10, entre Avenidas Bolívar y 9, Centro Comercial Galerías Canta Claro, piso 2, oficina 03, Valera Estado Trujillo, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González
Se publicó en su fecha a las 12:45 m.
La Secretaria,