República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara



Demandante: Gregoria del Carmen Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.625.702, y domiciliada en Sabana Grande, carrera 13 con calle 4, casa de color blanco, cerca del Kiosko, S/N, detrás de la Iglesia Juan III-16, Barquisimeto, Estado Lara.

Demandado: José Gregorio Agüero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.267.888.

Niño: Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de nueve (09) años de edad

Motivo: Guarda.

Se inician las presentes actuaciones con libelo de demanda introducido por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público a instancias de la ciudadana Gregoria del Carmen Gómez en la cual solicita le sea restituida la gurda de su hijo, quien reside con su padre, que su cónyuge después de separarse de hecho, se llevó al niño sin que lo visite o que tenga algún tipo de contacto con él; que desea la guarda de su hijo para que esté bien atendido. Folio 1 y 2.
En fecha 26 de Septiembre de 2001, se admite la presente causa por no ser manifiestamente contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley; se acordó en este auto de admisión la citación del ciudadano José Gregorio Agüero, la elaboración de informe social en el hogar de las partes en juicio, exploraciones psicológicas y psiquiátricas de ambos progenitores a través del equipo multidisciplinario y la orden de requerir a la comandancia de policía del Estado Lara, así como al Cuerpo Técnico de Policía Judicial información sobre si el padre del niño está detenido, y en caso de ser afirmativo la oportunidades y motivos. Folio 07.
En fecha 03 de Octubre de 2001, la Trabajadora Social Martha Torres se notifica de la práctica del informe social a las partes en juicio. Folio 10.
En fecha 05 de Octubre de 2001, se notifican de la práctica de los informes respectivos la psiquiatra y la psicólogo del Equipo Multidisciplinario. Folio 11.
Al folio 17 se encuentra comunicación emitida de la Comandancia General, de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara. Folio 17. Así mismo al folio 20 se encuentra comunicación emitida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Del folio 26 al 28 se encuentra consignado el informe social practicado a la demandante.
En fecha 21 de Enero de 2002, se encuentra auto del Tribunal donde se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Al folio 37 se encuentra informe psiquiátrico practicado a la madre demandante.
Al folio 42 se encuentra evaluación psicológica del padre demandado; y la de la madre demandante se encuentra al folio 44.

Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes, que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que estos demandan en el transcurso de su evolución.
Nuestra Constitución Nacional consagra que todo niño o adolescente tiene el derecho de evolucionar en condiciones materiales y morales favorables; las aludidas condiciones implican una serie de derechos inherentes a la persona del niño que podemos ubicarlas atendiendo a su naturaleza y finalidades en el ámbito biológico, psicológico y social; pero en todas ellas el fin supremo que inspira su normativa y consagración es el interés del niño que constituye el bien jurídico protegido.
La guarda es un atributo de la patria potestad que tienen los padres sobre los hijos. La patria potestad constituye según nuestro ordenamiento jurídico vigente el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos; y se extingue una vez que los hijos han alcanzado la mayoridad, se han emancipado o por la muerte del padre o de la madre o de ambos, entre otros.
En caso subiudice se discutió cual de los padres del niño Josué Agüero Gómez debía poseer la guarda de éste, una vez que ocurrió la separación de sus padres; de modo que, presentada la controversia el Juez debió de tomar en cuenta cual de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 274888 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 9°, inciso primero, prescribe que los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño; tales como en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del mismo. Tales preceptos habrán de tomarse en cuenta en esta decisión ya que el niño cuya guarda litigaron sus progenitores y por ende el caso bajo estudio queda subsumido en las hipótesis normativas comentadas.
En las actas que conforman el expediente, concretamente el estudio social ordenado a practicar a la Trabajadora Social adscrita a este despacho y que se valoran con el carácter y los efectos de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se informa que el niño vive bajo la influencia nociva del padre, manipulado por los intereses de éste y sin normativas ni límites de disciplina y para el momento de la realización del informe, la referida funcionaria evidencia que el niño no está estudiando en ninguna institución educativa. Igualmente se desprende que la convivencia de los ciudadanos Gregoria Gómez y José Gregorio Agüero se caracterizó por un alto grado de violencia doméstica, consumo de estupefaciente y ocio por parte del padre, lo que motivó a la madre del niño a abandonar la convivencia con el padre de su hijo. Así mismo, se recomienda que el niño Josué Gregorio Agüero esté con su progenitora quien tiene los medios para proporcionarle el bienestar que el padre le niega.
Igual valoración se le confiere al informe psiquiátrico y psicológico realizados a las partes en juicio y obrantes a los folios 37, 42,43, 44 y 45, y en los que se concluye que José Gregorio tiene una historia laboral poco estable y se observa primario, con pobre autoestima y pobre concepto de sí mismo; y a la madre, sin fenómenos de senso – percepción, intelectualmente valiosa, eutímica, impaciente y emocionalmente desarmonizada por la situación afectuosa que le ha tocado vivir. Además señalan la conveniencia de que el niño y sus padres sean tratados terapéuticamente por profesionales de la conducta familiar a fin de canalizar aptitudes paternas y maternas en beneficio de sus hijos.
A las pruebas documentales traídas al juicio por la madre en la oportunidad legal correspondiente, cursantes a los folios 31 y 32, este Tribunal las desestima en virtud de que no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y se valora plenamente lo expresado por la ciudadana María Guaricuco en la oportunidad de su evacuación como testigo la cual señaló con sus dichos que el niño Josué Gregorio fue apartado abruptamente de su madre sin que ésta tuviera oportunidad de defenderse y recuperar inmediatamente al niño.

• De los recaudos judiciales examinados y de las disposiciones normativas que se han señalado se desprende que el niño José Gregorio Agüero Gómez debe permanecer bajo los cuidados y atenciones que le brinde su madre, quien resultó ser entre ambos progenitores la que tiene mejores condiciones socio económicas, ambientales y morales para educar a su hijo, y es la que actualmente de pleno derecho ejerce unilateralmente la patria potestad de su hija por el hecho de que el padre ciudadano José Gregorio Agüero Rodríguez falleció a consecuencia de herida toráxico y cervico facial grave por arma de fuego el día 24 de Julio del año en curso, como queda evidenciado del acta de defunción cursante al folio 70 del expediente.
En este mismo orden de ideas, se hace forzoso a esta juzgadora declarar la procedencia de la acción intentada por la ciudadana Gregoria del Carmen Gómez a fin de que se le restituya la guarda de su hijo Josué Gregorio, no sin antes ordenar tratamiento terapéutico familiar tanto al niño de autos como a la madre guardadora a los fines de garantizarle al niño un óptimo desarrollo emocional.
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo previsto en el Artículo 358 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GREGORIA DEL CARMEN GÓMEZ, asistida por la Fiscal Décimo Quinta (E) del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUERO, por la Guarda de su hijo Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, todos identificados. En consecuencia, se confiere la guarda del referido niño a su madre, con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación en la educación; quedando bajo la facultad de ésta imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, siendo responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Se ordena tratamiento familiar especializado para la madre y el niño a través del Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (P.A.N.A.C.E.D.) que presta el hospital pediátrico Dr. Agustin Zubillaga de esta ciudad de Barquisimeto. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.
La Juez Sala N° 01,

Abog. MARIA DEL C. ALVAREZ LUCENA,

La Secretaria,

Abog. CONCUELO VÁSQUEZ MARIÑO,
Seguidamente se publicó en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. CONCUELO VÁSQUEZ MARIÑO,

MAL/CVM/alma