REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil tres
193º y 144º

ASUNTO : KP02-S-2003-004782

Vista la solicitud introducida por el ciudadano José Gregorio Garrido, mayor de edad, venezolano de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.268.807, actuando en nombre y en representación de sus hijos Michell Joselin y Freddy José Garrido Nuñez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lexis Escalona Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.998, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de su hijos Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno ejido , ubicado en el Barrio la Victoria callejón 3, entre 4 y 5, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi peculio he construido una bienhechurías que consta de: una casa de paredes de bloques, con su respectivo portón y un garaje para dos vehiculos; comprendida de los siguientes linderos linderos que le son particulares: NORTE: En la linea de 10,20 metros con casa de Mireya Alvarez , SUR: En linea de 14,50 metros con calle que es su frente, ESTE: En linea de 16, 50 metros con casa de Pablo Garrido OESTE: En linea de 10,80 metros con casa de Dilver Mendez. El valor total aproximado de las bienhechurías es de (10.000.000,00) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos José Gregorio Camejo Montes y Arroyo Camejo Eduardo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 12.698.871 Y 18.656.161 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de José Gregorio Garrido, en representación de sus hijos Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto.




Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes Noviembre del dos mil Tres. Años: 192° y 143°.

La Juez de Juicio N° 1.


Dra. María Alvarez Lucena



La Secretaria





Exp. N° KP02-S-2003-004782
Titulo Supletorio
MAL/iliana.