REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001538

Visto el escrito presentado por la Abogado Erika Toussaint, defensora privada del ciudadano RAFAEL LEONARDO CRUZ en el cual solicita el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva y se le otorgue la contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 07 de Abril del 2003 el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar impuso la contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, en virtud del informe médico presentado sobre la salud del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO RIVERO aunado a que consideró que las condiciones de salubridad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental no eran idóneas para que cumpliera el tratamiento médico especial. Hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) meses y veintisiete (27) días.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Robo Agravado, no encontrándose evidentemente prescrito y teniendo la presunción legal de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el Artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem. Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

En este sentido, siendo las medidas cautelares, un mecanismo legal para asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, se estima proporcional para cumplir tal objetivo, el mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo cuando las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria fueron meramente por razones de enfermedad del imputado, siendo el caso, que por lo mencionado por la defensa, se pudiera inferir que el misma ya está recuperado de salud. Alega la defensa que su defendido ha cumplido a cabalidad la medida impuesta, en este sentido, es de resaltar, que es obligación del sometido a una medida cautelar el cumplirla y no un motivo que justifique el otorgamiento de beneficio alguno.

3.- Consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO al ciudadano RAFAEL LEONARDO CRUZ plenamente identificado en autos, hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Leila Ibarra