REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001659

Con ocasión del oficio de fecha 23 de Octubre del 2003, emanados del Jefe de la Comisaría, en el que participa que el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO RODRÍGUEZ VISCAYA, no cumple con la medida de detención domiciliaria y que fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En fecha 23 de Julio del 2003, este Tribunal de Juicio N° 06, decretó la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CRISTOBAL ANTONIO RODRÍGUEZ VISCAYA, consistente en la detención en su propio domicilio, por haber transcurrido más de dos años desde que se decretara su privación judicial preventiva de libertad.

2) Del oficio recibido se desprende que el mencionado ciudadano no ha cumplido con la medida de detención domiciliaria, tanto es así que fue detenido por la presunta comisión de otro delito, con lo cual evidentemente estaba fuera del lugar donde debía permanecer como lo era su propio domicilio, y así se desprende del acta policial de fecha 22 de octubre que se acompaña al referido oficio, y de las copias del oficio N° ZP7-N°-1.827-2003, que rielan a los folios 968, 969 y 970 de esta pieza. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar el mencionado ciudadano a la orden de este Tribunal con relación a la supervisión de la medida impuesta, se REVOCA la medida de Detención Domiciliaria y en su lugar se IMPONE la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el último de los citados en relación con el numeral 4 del Artículo 251 eiusdem, toda vez que se le procesa por delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, y ha demostrado en este proceso que no tiene voluntad de someterse a los actos del proceso, por lo que se presume el peligro de fuga. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena librar las boletas y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Leila Ibarra