REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000178

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, Defensor Privado del ciudadano JOSE FELIX BANFI en el que solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en el numeral 1° del mencionado artículo, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Al imputado JOSE FELIX BANFI le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 12 de febrero del 2003. A la presente fecha la causa se encuentra en estado de nueva realización del debate por haber operado la interrupción del Juicio Oral y Público y así se declaró en fecha 19 de noviembre de 2003.

2.- El mencionado ciudadano está siendo procesado por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, siendo que el delito más grave tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un delito que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, y del cual el Código presume el peligro de fuga en atención a lo pautado en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Alega el defensor, que existe violación a la libertad personal de su defendido, por no haberse realizado la audiencia de Juicio Oral y Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando el derecho que tiene su defendido a la libertad personal y al debido proceso, indicando que la interrupción del Juicio se debió a causas imputables a la vindicta pública.

En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijada la celebración del Juicio Oral y Público para el día 22 de enero de 2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de nueve (09) meses desde que se impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE FELIX BANFI, y luego de operada la interrupción del debate.

Ante este situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, ubicado en el la carrera 24 con calle 34, Edificio Banfi, piso 3, de esta ciudad de Barquisimeto, bajo la estricta vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano JOSE FELIX BANFI, titular de la Cédula de Identidad N° 16.402.460, la contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención en su propio Domicilio, con vigilancia policial. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA