REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2003
193° y 144°

Asunto: KP01- P - 2002- 00212

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JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JUAN ROSARIO
de 19 años de edad, nacido el 19-11-83, Trabaja en el Mayorista, titular de la Cédula de Identidad No 16.601.861. Domiciliado en la
Calle 11 entre 1 y 2, Santa Isabel, No 28-72, cerca del Rancho
Mis Chamos, Barquisimeto.
DEFENSORA: Abg. LUISA ORIBIO
DELITO: Robo Genérico en grado de tentativa, Art. 457 en concordancia
con el 80 del Código Penal. Porte Ilícito de Arma, Art. 5 de la
la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
VÍCTIMA: LEYDA DEL CARMEN PEREZ

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En fecha 27 de Octubre del año 2003, siendo el día y hora fijado, se constituyó en la sala de Juicio del piso 6 del Edificio Nacional, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional Abg. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria de sala Abg. Beatriz Pérez y el Alguacil de Sala, a fin de realizar la Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida a el Ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA CARIELES, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la presencia del imputado JOSÉ LUIS MENDOZA CARIELES, la Defensora Pública Abg. Luisa Oribio, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Rosario. Se apertura la audiencia y se le advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto. Se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó oralmente la acusación, expuso los hecho en los siguientes términos: “El día 23-02-2002, siendo aproximadamente la 8:30 de la noche, el funcionario Policial Baller Torrealbe, adscrito al Destacamento Policial No 5, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejó constancia que estando de patrullaje por la calle 22 del Barrio Pueblo Nuevo, unas ciudadanas le informaron que un sujeto portando arma de fuego, había cometido un robo a mano armada en la Agencia de lotería La Fuerza II, y que el mismo iba en veloz carrera hacia la calle 21 del Barrio, inició el recorrido y a la altura de la calle 21 con carrera 2, observó a un ciudadano, que al realizarle la inspección le incautó en su poder a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, calibre 38 , marca Maiola, serial 120, quedando aprehendido e identificado como José Luis Mendoza Carrieles, C.I. 16.601.861.. Se presentó una ciudadana que se identificó como Leyda del Carmen Pérez, reconociendo al ciudadano como la persona que la encañonó con un arma de fuego en la Agencia de Lotería con la intención de atracarla, no logrando su objetivo ya que salió corriendo pidiendo ayuda.” El Fiscal indicó los medios probatorios, testimoniales y documentales para ser incorporadas por su lectura, indicó su pertinencia y necesidad, le imputó el delito de Robo Genérico en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 278 ejusdem. Solicitó se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, consignó escrito de acusación y las experticias. Se le puso a disposición de la defensa el escrito de acusación, quien no hizo objeciones. El Tribunal verificado que la acusación presentada cumplió con los requisitos del artículo 326 del Código Adjetivo Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN contra el imputado JOSÉ LUIS MENDOZA CARIELES, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 278 ejusdem, reformado en el artículo 5 de la Ley de reforma Parcial del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas. El Tribunal informó al acusado del hecho que se le atribuye, le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal. Se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El acusado libre de presión y apremio, se identificó plenamente como: JOSÉ LUIS MENDOZA CARIELES , venezolano, soltero de 19 años de edad, nacido el 19-11-83, Trabaja en el Mayorista, titular de la Cédula de Identidad No 16.601.861. Domiciliada en la calle 11 entre 1 y 2, Santa Isabel, No 28-72, cerca del Rancho Mis Chamos, Barquisimeto, hijo de Aída de Mendoza y Simón Mendoza. Expuso: “Admito los hechos y le doy la palabra a mi defensora.” Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito al tribunal se imponga la pena, que se tome en cuenta la minoridad de mi representado, los no antecedentes penales, el artículo 80 en su primer aparte, así como la rebaja de ley pertinente y se mantenga la libertad ya que ha cumplido con la medida cautelar.”

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Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, la que fue debidamente fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admite la imputación fiscal, considera el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, tomando en cuenta las circunstancias del caso, que no se afectó el bien jurídico y que no hubo daño social por cuanto no se llegó a materializar el hecho, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal. Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de Robo Genérico en grado de tentativa, contenido en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada las conversiones previstas en el artículo 87 del Código Penal, ya que el artículo 457 ejusdem, prevé pena de presidio y el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, prevé pena de prisión, aplicada la regla del artículo 37 y 82 del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, queda la pena a imponer en dos años once meses y diez días, mas las accesorias que prevé el artículo 13 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, lo procedente en este caso es Condenar al ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA CARIELES, identificado en los autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, contenido en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA CARIELES, venezolano, soltero de 19 años de edad, nacido el 19-11-83, Trabajador del Mayorista, titular de la Cédula de Identidad No 16.601.861. Domiciliada en la calle 11 entre 1 y 2, Santa Isabel, No 28-72, cerca del Rancho Mis Chamos, Barquisimeto. Hijo de Aída de Mendoza y Simón Mendoza. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como el PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 08 de Octubre de 2006, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 27 de Octubre de 2003. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. BEATRIZ PEREZ