REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000360

Visto el escrito presentado por la Abogado RAQUEL VIVAS DE PEREZ, Defensora Privada del ciudadano MAIKOL GONZALEZ y RICHARD SUAREZ en el que solicita La imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- A los imputados en el presente Asunto les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de marzo de 2003. Hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho meses.

A la presente fecha la causa se encuentra en estado de realizar la audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para el día 17 de diciembre de 2003.

2.- El delito más grave de aquellos por los cuales están siendo procesados los imputados, tiene una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, y no está evidentemente prescrito con lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 eiusdem, que autorizan legalmente la privación judicial preventiva de libertad.

3.- Alega la defensa, que se les ha quebrantado el derecho a ser oídos en un juicio breve, oral y público, por no haberse realizado la audiencia de Juicio Oral y Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que los diferimientos del juicio se debe a causas no imputables a sus defendidos.

En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijada la celebración del Juicio Oral y Público para el día 17 de Diciembre de 2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de nueve (09) meses desde que se impusiera la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

Ante este situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la URDD ubicada en el edificio Nacional de Barquisimeto, dos días a la semana, y 4° eiusdem, consistente en la prohibición de salir del Estado Lara.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone a los ciudadanos RICHAR SUAREZ Y MAIKOL GONZÁLEZ, titulares de la Cédulas de identidad N° 18.332.721 y 17.574.191 respectivamente, las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Obligación de Presentarse dos días a la semana ante la URDD y la prohibición de salir del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA