REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002671

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS LUIS GONZALEZ, Defensor Privado del ciudadano VICTOR MANUEL CAMACARO CAMACARO en el que solicita la libertad su defendido de acuerdo a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 22 de noviembre de 2000, el Tribunal de Control N° 3, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR MANUEL CAMACARO CAMACARO. La cual fue sustituida en fecha 29 de diciembre de 2000, y ratificándose la misma en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de enero de 2001, oportunidad en la que se admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional simple en Riña.

2.- En fecha 09 de enero de 2002, el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VICTOR MANUEL CAMACARO CAMACARO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional. Hasta la presente fecha, han transcurrido, un (01) año, diez (10) meses y veintidós (22) días.

Los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano, tienen asignadas penas privativas de libertad, que en su límite máximo exceden de diez años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose legalmente el peligro de fuga, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1° y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Alega el defensor, que existe violación a la libertad personal de su defendido, por no haberse realizado la audiencia de Juicio Oral y Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando que su defendido tiene aproximadamente tres (03) años privado de su libertad. En este sentido, estima quien juzga, que el tiempo que el mencionado ciudadano permaneció con la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención en su propio domicilio no puede computarse como privación de libertad, tanto es así, que el propio Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal), siendo lo conducente, entender, que el espíritu del Legislador patrio no es considerar la medida de detención domiciliaria como privativa de libertad, aunque efectivamente sea restrictiva de la misma.

Por otra parte, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijada la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 21 de enero de 2004.

Ante esta situación, y siendo que el bien jurídico protegido en los delitos procesados en esta causa es la vida humana, por lo que la imposición de una medida cautelar es necesaria a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso y cumplir con los objetivos del mismo, se estima infundada la solicitud de la defensa, y en consecuencia, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determina en la contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, ubicado en Tierra Negra, calle Rómulo Gallegos, Avenida 14 de febrero, casa N° D-32-17, de la ciudad de Barquisimeto. Bajo la estricta vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Todo De conformidad con lo previsto en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena, y en su lugar se ACUERDA sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por lo que se impone al ciudadano VICTOR MANUEL CAMACARO CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.880.332, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Detención en su propio Domicilio, con estricta vigilancia policial. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 244 y 264del Código orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA