REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2003

ASUNTO Nº: KP01-P-2001-000412

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, observa:

PRIMERO

En fecha 24 de Enero de 2001, ante el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial, se celebró Audiencia Oral, en la que se acordó continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado, instaurado en contra del ciudadano LUIS HUMBERTO ORTEGA DURAN.

En fecha 04 de Mayo del 2001, el Tribunal de Juicio N° 6 , celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el ciudadano LUIS HUMBERTO ORTEGA DURAN admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue declarada con lugar, por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1° (Prohibición de salir del Estado Lara), 3° (Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o cualquier otro tipo de droga), 9° (presentarse una vez al mes ante la URDD) y 10° ( No poseer ni portar armas).

En fecha 24 de Noviembre de 2003, el Juez de Ejecución N° 3, remite el presente Asunto, recibido en este Tribunal el día 03 de Diciembre del presente año, en el cual, una vez vencido el plazo para la suspensión condicional del proceso, consta la Finalización del Régimen de Prueba, firmado por el delegado de prueba Carmen Aguilar, en fecha 10 de Noviembre del 2003.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, toda vez que según la acusación en cuestión, el día 21 de enero de 2001 fue aprehendido el ciudadano ORTEGA DURAN LUIS ALBERTO, en un vehículo Chevrolet placas PAZ-905, en estado de ebriedad, en compañía de otras tres personas, al hacer la revisión del vehículo se encontró en el asiento trasero, un arma de fuego, tipo Revólver calibre 38, marca Smith and Wesson, y seis proyectiles sin percutir, perteneciente al acusado, quien no acreditó ningún tipo de permisología ni el porte exigido por ley.

De la revisión del asunto, se observa que finalizó el régimen de prueba, y de los informes que constan en la causa se desprende el cumplimiento de las condiciones impuestas.

SEGUNDO

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía en su numeral 7° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. En el presente asunto se observa que tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se verificó a través del informe de finalización satisfactorio que se cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO ORTEGA DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 7.440.320, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de Esteban Ortega y María Durán, residenciado en Santa Isabel La Playa, carrera 5 con callejón 6., N° 14-4, Estado Lara, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40, 44 numeral 7° y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano LUIS HUMBERTO ORTEGA DURAN, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA