REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001425

Visto el escrito presentado por la defensora pública del los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUDAMEL HERNANDEZ y LEONARDO RAFAEL PEÑA, abogado Yelena Martínez, en el cual solicita se acuerde una medida cautelar menos gravosa como lo es la detención en su propio domicilio, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, observa:

1.- En fecha 13 de octubre de 2003, el tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial penal, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia, impone a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad. Hasta la presente fecha, han transcurrido un mes y veintiocho días.

2.- En fecha 20 de Noviembre de 2003, este Tribunal de Juicio fija la celebración del juicio oral y público para el día 01 de diciembre de 2003, oportunidad en la que estando presentes el representante del Ministerio Público, las víctimas, los imputados previo traslado, y el Tribunal constituido, no pudo celebrarse la audiencia respectiva, por no haber comparecido luego de un lapso de espera, la defensa pública quien estaba debidamente notificada (folio 38) y sin que conste en autos circunstancia alguna que justifique su incomparecencia. Por tal motivo fue necesario diferir la celebración del Juicio oral y público para el día 03 de marzo de 2003, es por lo que se estima como imputable a la defensa el diferimiento del juicio y motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de que se adelante la fecha para la celebración del mismo. Así se decide.

3.- El delito por el cual están siendo procesados los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUDAMEL HERNANDEZ Y LEONARDO RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ, es el de Asalto a Unidad de Transporte Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se estiman llenos los supuestos que legalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal es mantener la referida medida. Así se decide.

4.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS EDUARDO DUDAMEL HERNANDEZ y LEONARDO RAFAEL PEÑA RODRIGUEZ, hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Leila Ibarra