REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 11 de Diciembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001014

Visto el escrito presentado por los Abogados Rosa Gisela Parra Salas y Jognan Gutierrez, defensores privados del ciudadano IVAN JOSE MENDOZA PERNALETE en el cual solicitan la revisión y sustitución de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido y se le otorgue una menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 26 de Julio del 2003 el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previa declaratoria con lugar de la solicitud fiscal de calificación de flagrancia por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano amerita pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede de diez años, no se encuentra evidentemente prescrito y teniendo la presunción legal de fuga de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con el Artículo 251 Parágrafo Primero eiusdem. Es decir, que aún cuando el proceso penal acusatorio instaurado en Venezuela está investido de la garantía del juzgamiento en libertad, en el presente caso se está en presencia de los supuestos que autorizan precisamente la privación de la misma de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, ya que ha sido una privación de libertad autorizada por un Juez con competencia para ello y previo cumplimiento de los requisitos legales, no pudiendo esta Juzgadora entrar a conocer los motivos que dieron lugar a ella por no ser un Juzgado de alzada y no estar conociendo en apelación de dicha medida.

En este sentido, siendo las medidas cautelares, privativas o no de libertad, un mecanismo legal para asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, se estima proporcional para cumplir tal objetivo, el mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no constar en autos circunstancia alguna que modifique las condiciones que motivaron la imposición de la misma.

3.- Consecuencialmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IVAN JOSE MENDOZA PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° 18.059.660, hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto, la cual se encuentra fijada para el día lunes 15 de diciembre de 2003, fecha por lo demás evidentemente próxima a la emisión de la presente decisión. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Leila Ibarra