REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000975

Visto el escrito presentado por la Abogado CARMEN PEROZO, Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS QUERALES en el que solicita para su defendido la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 19 de Junio de 2003, el Tribunal de Control N° 8, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS QUERALES. La cual fue ratificada en fecha 9 de Septiembre de 2003, en audiencia preliminar en la que se admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano, tiene asignada una pena privativa de libertad, que en su límite máximo excede de diez años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose legalmente el peligro de fuga, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1° y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Tribunal de Control N° 8, estimó que existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no estando esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento al respecto, por existir la posibilidad de tocar elementos de fondo.

3.- Alega la defensa, que existe violación a la presunción de inocencia de su defendido, por no haberse realizado la audiencia de Juicio Oral y Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando que su defendido presenta un estado de salud que amerita la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. En este sentido, estima quien juzga, que el tiempo que el mencionado ciudadano ha permanecido privado de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.

Por otra parte, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra en estado de selección de los escabinos que integraran el tribunal Mixto llamado a conocer del mismo.

Ahora bien, ante el alegato de que su defendido amerita atención médica especializada, se revisó el asunto y bien debe recordar la defensa que el tribunal ha sido diligente al acordar los traslados respectivos a los centros de salud y medicatura forense, motivo por el cual extraña a esta Juzgadora que se introduzca un escrito en los términos en los cuales ha sido presentado, sin el más mínimo respeto por la investidura de un operador de Justicia, y en un tono que pudiera interpretarse como amenazante. No obstante, lejos de inducir a esta Juzgadora a tomar cualquier tipo de represalias legales, se entiende la situación del acusado, quien no puede sufrir los abatares de su defensa, en consecuencia, tomando en consideración que el Centro Penitenciario de Occidente no está adaptado a las necesidades de atención médica que el mismo requiere según los informes consignados en el presente asunto, se estima procedente, previa revisión de la causa, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la prevista en el Artículo 256 numerales 3° y 4°, del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse dos (02) días a la semana ante la URDD ubicada en el Edificio Nacional de Barquisimeto y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se ACUERDA sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por lo que se impone al ciudadano JOSE LUIS QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.354, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse dos (02) días a la semana ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el Edificio Nacional de Barquisimeto y la prohibición de salir del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA