REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000755

Visto el escrito presentado por la Abogado Yelena Martínez, Defensora Pública del ciudadano EPIMENIO ANTONIO VILORIA, en el que solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad su defendido por una menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en el numeral 1° del mencionado artículo, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Al imputado EPIMENIO ANTONIO VILORIA le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de Junio de 2003. Hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) meses. Actualmente, la causa se encuentra en estado de realización del Juicio Oral y Público, fijado para el día 12 de febrero de 2004.

2.- El mencionado ciudadano está siendo procesado por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma, siendo que el delito más grave tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un delito que amerita pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, y del cual se presume el peligro de fuga en atención a lo pautado en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Alega la defensa, que existe violación al derecho que tiene su defendido de permanecer separado de los condenados y afirma el derecho que el mismo tiene a ser juzgado en libertad.

En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se ha diferido la celebración del Juicio Oral y Público en varias ocasiones, por cuanto el Ministerio Público ha tenido justificación legal para no asistir a la audiencia. Sin embargo, estima quien juzga, que tratándose de un procedimiento abreviado, en el presente caso, se estima procedente la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el Edificio Nacional de esta ciudad de Barquisimeto.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano ANTONIO EPIMENIO VILORIA (en el sistema informático Juris 2000, registrado como Antonio Vitoria Epidemio), titular de la Cédula de Identidad N° 9.320.975, la contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días ante la URDD. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA