REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 11 de Diciembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000608

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, Defensor Privado del ciudadano IVAN JOSE SILVA CARREÑO en el que solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contemplada en el numeral 1° del mencionado artículo, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- Al imputado IVAN JOSE SILVA CARREÑO le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 25 de Marzo del 2003, en audiencia oral celebrada ante el Tribunal de Control N° 5. A la presente fecha la causa se encuentra en estado de realización de sorteo extraordinario para la selección de los escabinos llamados a integrar el Tribunal Mixto.

2.- Alega el defensor, que existe una dilación procesal que coarta el derecho de su defendido a un juicio en libertad, por no haberse realizado la audiencia de Juicio Oral y Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el retardo se debe a causas imputables al Tribunal.

En este sentido, se evidencia de autos, que una vez recibido por este Tribunal el Asunto, se fijó la realización del Sorteo de Escabinos, el cual no pudo ser realizado por no constar la notificación de las partes, fijándose nueva fecha para su realización, oportunidad en la que efectivamente se llevó a cabo el sorteo el día 24 de septiembre de 2003. En fecha 4 de Noviembre de 2003, se acordó la realización de un sorteo extraordinario, toda vez que de la información aportada por la oficina de Participación Ciudadana, la convocatoria a la audiencia de constitución del Tribunal Mixto sería inoficiosa al no haber candidatos suficientes y que cumplieran con los requisitos contenidos en el Artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. Con ello se evidencia que este Tribunal lejos de propiciar un retardo judicial injustificado, ha procurado que se de cumplimiento a los actos necesarios para la Constitución del Tribunal Mixto llamado a conocer del presente Asunto ya que el Legislador estimó pertinente que los delitos cuya pena privativa de libertad excediera de cuatro (04) años, ya no fueran catalogados como delitos menores, sino que fueran juzgados por un Tribunal colegiado. Siendo éste el caso, extraña a esta Juzgadora que la defensa sugiera que el retardo se debe a causas imputables al Tribunal.

3.- Si bien es cierto que el imputado está cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad desde hace ocho meses y dieciséis días, el mencionado ciudadano está siendo procesado por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, siendo que el delito más grave tiene asignada una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un delito que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, y del cual el Código presume el peligro de fuga en atención a lo pautado en el Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se estima proporcional y legal la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos que la autorizan y ha sido decretada por un Juez competente para ello, en atención a lo pautado en el Artículo 44 numeral 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano IVAN JOSE SILVA CARREÑO.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en consecuencia se acuerda MANTENER dicha medida al ciudadano IVAN JOSE SILVA CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.442.154. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA