REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000292

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA
PARTES
ACUSADO: RICHARD JOSE MUJICA
VICTIMA: CARMEN CECILIA PORRAS
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSE MORA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO RODRIGUEZ

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 12 de Marzo del 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 8, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano RICHARD JOSE MUUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.482.031, domiciliado en calle 1 con carrera 11 La Paz, sector 4 de la Apostoleña, casa s/n color portón rojo, diagonal al club la Rodriguera, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Coromoto Mujica y Elizabeth Díaz, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 6 numeral 2° en concordancia con el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, y se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 11 de Noviembre del 2003; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, quien modificó el precepto jurídico aplicable a los hechos que imputa señalando el previsto en el Artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, incluyendo dentro de la misma el delito de porte ilícito de Arma de fuego. Admitida la acusación, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado RICHARD JOSE MUJICA DIAZ de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RICHARD JOSE MUJICA DIAZ, la comisión del delito de tentativa de robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos, en fecha 10 de Marzo de 2003 dos funcionarios adscritos a la Comisaría La Paz, en cumplimiento de sus funciones en la calle 8 del Barrio san Francisco, observaron que un ciudadano que portaba arma de fuego tenía sometida a una ciudadana que se encontraba dentro de su vehículo Ford Sierra, color negro, placas XEG-212, tomando las precauciones del caso, se acercaron al vehículo y el sujeto al notar la presencia policial, emprendió la huída, y los funcionarios policiales le dieron captura en la calle 10 con carrera 5 del mismo barrio, quedando identificado el ciudadano como Mujica Díaz Richard José, le practicaron inspección personal según las normas del Código orgánico Procesal Penal, incautándole un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 mm, marca Star, serial 2563720 con su caserina contentiva de nueve (09) cartuchos sin percutar y uno percutido, a nivel de la cintura lado derecho entre sus vestimentas, que al ser chequeada por C.O.S.Y.D.E.L.A. la misma se encuentra solicitada según expediente N° F-946.562 de fecha 13-08-2001.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado del acusado, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó previa admisión de los hechos realizada por su defendido que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado RICHARD JOSE MUJICA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Asumo los hechos que dice el señor.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito contemplado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

“El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”.

Los hechos por los cuales se procesó al mencionado ciudadano, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que había iniciado la ejecución del delito de robo de vehículos automotores de manera agravada por cuanto portaba un arma de fuego, cuando intervino la comisión policial, evitando que el mismo se consumara.

Alega el representante del Ministerio Público al cambiar la calificación jurídica de tales hechos, que si el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores subsume el delito de Porte Ilícito de Arma, también debe incluirlo el delito de tentativa toda vez que la intención era perpetrar el delito de mayor entidad aunque por causas independientes de su voluntad no puedo llevarlo a cabo. En este sentido, estima quien Juzga, que efectivamente, el alegato del Ministerio Público debe ser tomado como cierto, ya que el ordinal 2° del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece la circunstancia de que se haya cometido con un arma capaz de atemorizar a la víctima, y en consecuencia, penar al acusado por el delito de porte ilícito de arma de fuego, sería penar con dos penas diferentes a un mismo hecho, en este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 24 de septiembre de 2002.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo RICHARD JOSE MUJICA DIAZ, CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Tentativa de Robo de Vehículos , tiene establecida en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de seis (06) a siete (07) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años y seis (06) meses de presidio.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales ni policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, seis (06) años de presidio.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se estima proporcional, tomando en consideración que estuvo involucrada un arma de fuego, según experticia N° 9700-127-0264, rebajarle a la pena aplicable, la cantidad de dos (02) años, es decir, la pena queda establecida en cuatro (04) años de presidio, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 11 de noviembre de 2007.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE MUJICA DIAZ, plenamente identificado, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio de la ciudadana Carmen Cecilia Porras de Pérez, los cuales configuran el delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena cuatro (04) años de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

El tribunal ordenó la destrucción del arma de fuego y mantuvo las condiciones en las cuales venía siendo procesado el ciudadano RICHARD JOSE MUJICA DIAZ.

Se ordena la publicación, y la notificación de las partes, inclusive a la víctima, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Diciembre de 2003.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA