REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 11 de Diciembre de 2003
AÑOS 193° y 144°

ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001319

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, observa:

PRIMERO

En fecha 12 de Junio de 2001, ante el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial, se celebró Audiencia Oral, en la que se acordó continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado, instaurado en contra del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ.

En fecha 20 de julio del 2001, el Tribunal de Juicio N° 6 , celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el ciudadano JORGE LUIS SUAREZ admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue declarada con lugar, por el lapso de dos (02) años, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 39 ordinales 1°, Residir en la dirección aportada al Tribunal,
4°, someterse a un tratamiento de desintoxicación en el Hospital Luis Gómez López, ya que consume drogas desde temprana edad,
5°, culminar los estudios, por lo menos la primaria,
9°, presentarse una vez al mes por ante la oficina de la Unidad Receptora de Datos y Documentos (URDD)
11°, cedularse a los fines que deje de ser un indocumentado.

En fecha 29 de Julio de 2003, La Delegado de Prueba Lic. Lucía Hirsuta, remite informe de Finalización del Régimen de Prueba, en el cual, una vez vencido el plazo para la suspensión condicional del proceso, consta que el imputado permanece residiendo en el domicilio de su tía ubicado en el Barrio Ruíz Pineda II, Avenida Principal entre calles 10 y 11 N° A-47 Barquisimeto, que a pesar de haberse canalizado la cedulación a través de la Procuraduría Civil del Colegio de Abogados, el mismo no ha podido obtener su cédula de identidad, que mantiene la asistencia al Hospital Luis Gómez López donde se le sigue tratamiento por drogas haciendo entrega de las constancias, que comparece mensualmente ante la URDD, que labora como zapatero ambulante, y que cumplió con las citas indicadas por el delegado de prueba con puntualidad. Información ratificada en fecha 24 de Septiembre de 2003, en informe N° 695.

El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, toda vez que según la acusación en cuestión, el mencionado ciudadano fue aprehendido en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conocidas con los nombres de marihuana y cocaína, el día 08 de Junio de 2000, con fines distintos a los previstos en los Artículo 3, 4 , 35 y al consumo personal establecido en el Artículo 75 eiusdem, pues a través de la prueba toxicológica no se detectó la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), alcaloides (cocaína) psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas en las muestras de orina suministrada.
De la revisión del asunto, se observa que finalizó el régimen de prueba, y de los informes que constan en la causa se desprende el cumplimiento de las condiciones impuestas.

SEGUNDO

El artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se acuerda la suspensión condicional del proceso, establecía en su numeral 7° como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. En el presente asunto se observa que tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se verificó a través del informe de finalización satisfactorio que se cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se decretó la suspensión condicional del proceso, aplicable en virtud de la extraactividad prevista en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a esta fecha por ser más favorable al acusado, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano JORGE LUIS SUAREZ, indocumentado, soltero, nacido el 06 de diciembre de 1971, domiciliado en el Estado Lara, Ruíz Pineda II, Avenida Principal entre 10 y 11, frente a una cancha, casa A-47 de color azul, hijo de María Suárez, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la extraactividad, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40, 44 numeral 7° y 325 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que suspendió condicionalmente el proceso al ciudadano JORGE LUIS SUAREZ, indocumentado, soltero, nacido el 06 de diciembre de 1971, domiciliado en el Estado Lara, Ruíz Pineda II, Avenida Principal entre 10 y 11, frente a una cancha, casa A-47 de color azul, hijo de María Suárez, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA